Responsabilidad extracontractual. Accidente de circulación

Tribunal Supremo Sala 1a, Sentencia n° 627/2014, rec. 1310/2012. Pte: Calvo Cabello, José Luis

El TS desestima el recurso de casación interpuesto por el codemandado y confirma la cuantía de la indemnización que ha de abonar al actor por los daños y perjuicios sufridos en accidente de tráfico.

La Sala aplica la doctrina según la cual al tratarse de un supuesto de colisión recíproca de vehículos a motor se establece un criterio de imputación de la responsabilidad fundado en el principio objetivo de la creación de riesgo por la conducción. No ha quedado demostrada la causa del siniestro ni su imputabilidad, pues el codemandado no ha probado que concurriera culpa exclusiva del actor para eximirse de responsabilidad, procediendo moderar la indemnización reclamada al apreciarse cierta negligencia en éste, lo que no es equiparable a una actuación con culpa exclusiva.

SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veintinueve de octubre de dos mil catorce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los magistrados al margen reseñados, el recurso de casación núm. 1310/2012, interpuesto por el procurador don Antonio Ostos Moreno, en nombre y representación de don Cayetano contra la sentencia dictada en apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla en el recurso núm. 3196/10 -C EDJ 2011/248596 , procedente de los autos de juicio ordinario núm. 193/2008, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 24 de Sevilla. Es parte recurrida don Feliciano.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 6 de julio de 2008, don Feliciano demandó ante el Juzgado Decano de Sevilla a don Cayetano y el Consorcio de Compensación de Seguros en reclamación de la cantidad de 251.522, 64 euros, en concepto de indemnización por las lesiones sufridas en un accidente de circulación.

SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 24 de Sevilla dictó sentencia el 15 de septiembre de 2009, cuya parte dispositiva dice así:
«Que desestimando la demanda interpuesta por la representación legal de D. Feliciano, contra D. Cayetano y EL CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos contra ellos deducidos, con expresa condena en costas a la actora».

TERCERO.- La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla dictó sentencia el 16 de junio de 2011 EDJ 2011/248596, cuya parte dispositiva es la siguiente:
«Estimando el recurso de apelación revocamos la sentencia y estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Feliciano condenamos a D. Cayetano y al Consorcio de Compensación de Seguros a que abonen al actor la cantidad de 182.629,53 euros más los intereses legales que respecto al consorcio serán los del art. 20 L.C.S. EDL 1980/4219 No hacemos pronunciamiento sobre las costas de ambas instancias».

CUARTO.- Con fecha 12 de septiembre de 2011, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla dictó auto de aclaración de la anterior sentencia, cuya parte dispositiva dice así:
«LA SALA ACUERDA: Aclarar el fallo de la sentencia núm. 227, dictada por esta Sala con fecha 16/6/11, en el rollo de apelación num. 3196/10 -C, establecido la cantidad de 136.972,15 euros».

QUINTO.- Mediante escrito de 20 de febrero de 2012, el procurador don Antonio Ostos Moreno, en nombre y representación de don Cayetano interpuso recurso de recurso de casación, con base en el siguiente motivo:
«Infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso: infracción del artículo 218 de la LEC EDL 2000/77463 en sus tres apartados y de la infracción del artículo 1 de la LRCSVM y del artículo 1902 del Código Civil EDL 1889/1 y la jurisprudencia que los desarrollan».

SEXTO.- Por auto de 4 de diciembre de 2012, la Sala acordó:
• a).- Inadmitir el primer motivo del recurso por fundamentarlo en la infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL 2000/77463 y no en la infracción de normas sustantivas.
• b).- Admitir el recurso de casación por lo que respecta a su segundo motivo.

SÉPTIMO.- Mediante escrito presentado el 21 de enero de 2013 en el Registro General del Tribunal Supremo, don Noel de Dorremochea Guiot, en nombre y representación de don Feliciano, se opuso al recurso.

OCTAVO.- Por providencia de 2 de septiembre de 2014, la Sala señaló el día 22 de octubre de 2014, para deliberación, votación y fallo.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. José Luis Calvo Cabello,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Para resolver el recurso objeto de la presente resolución, es preciso partir de los hechos siguientes:

1). El 25 de julio de 2002, en la confluencia de la Avenida de las Ciencias con la Avenida Emilio Leman, de Sevilla, colisionaron entre si el ciclomotor Piaggio K-....-CKH, conducido por don Feliciano (parte recurrida), y el automóvil Citroen FU-....-FH, conducido por su propietario, don Cayetano, hoy recurrente.

2). A consecuencia de la colisión, don Feliciano resultó lesionado.

3). D. Feliciano circulaba llevando en el ciclomotor a dos personas.

4). D. Cayetano carecía de seguro obligatorio.

5). D. Feliciano formuló demanda contra don Cayetano y el Consorcio de Compensación de Seguros.

6). El Juzgado de Primera Instancia núm. 24 de Sevilla desestimó la demanda y absolvió a los demandados porque no había quedado probada la causa de la colisión. El Juzgado subrayó que el ciclomotor, de muy pequeña cilindrada, era ocupado por su conductor, que no llevaba casco, y dos personas.

7). La Audiencia Provincial de Sevilla revocó la sentencia y condenó a don Cayetano y al Consorcio de Compensación de Seguros a indemnizar a don Feliciano en la cantidad de 136.972, 15 euros, basándose en las razones siguientes:
• a) Al no haber recurrido don Feliciano, quedó firme la conclusión de que no había sido probada la causa del accidente.
• b) Por lo tanto, don Cayetano no probó que el accidente fuera por culpa exclusiva del demandante o por fuerza mayor.
• c) En consecuencia, los demandados deben responder de las lesiones que sufrió don Feliciano.
• d) La negligencia del conductor del ciclomotor, al conducir llevando a dos personas, generó una reducción de la responsabilidad en un 25%.

RECURSO DE CASACIÓN

EGUNDO.- Inadmitido el primer motivo de casación, procede analizar el segundo, que contiene dos apartados.

En el señalado como 2.1°, el recurrente no cita norma sustantiva alguna infringida (sí lo hace en el señalado como 2.2°), pues lo dedica a criticar, de un lado, la valoración probatoria realizada por la Audiencia Provincial y, del otro, la sentencia de esta por falta de motivación (cita como infringido el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL 2000/77463).

Es conocida (entre otros, autos de 31 de marzo de 2009 y 21 de octubre de 2014) la improcedencia de alegar disconformidades de esta clase por la vía del recurso de casación, que está legalmente previsto para la infracción de normas de naturaleza sustantiva (artículo 477.1° de la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL 2000/77463). Las alegaciones formuladas debieron serlo mediante el recurso extraordinario por infracción procesal: la infracción de las normas de la sentencia a través del artículo 469.1.2° de la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL 2000/77463, y la disconformidad con la valoración de la prueba a través del artículo 469.1.4°.

Por ello, esta parte del recurso incurre en causa de inadmisión, que se convierte ahora en causa de desestimación, como esta Sala tiene declarado en su sentencia de 16 de febrero de 2011 EDJ 2011/8444: «Constituye doctrina consolidada de esta Sala la que proclama que los motivos y razones en los que puede fundamentarse la inadmisión del recurso por causas legales son pertinentes para declarar ahora la desestimación del recurso de casación, a lo que no resulta obstáculo el hecho de que este se hubiera admitido a trámite en su momento ( sentencias de 24 de noviembre y 12 y 21 de diciembre de 1998, 18 de diciembre de 2001, 12 de junio de 2002, 27 de junio de 2003, 20 de julio de 2004, 13 de mayo de 2005 y 17 de febrero de 2006, entre otras muchas)».

TERCERO.- En la segunda parte del motivo se afirma que la Audiencia Provincial infringió los artículos 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor EDL 2004/152063 y 1902 del Código Civil EDL 1889/1.

Para demostrar tales infracciones, el recurrente afirma que en los casos de «colisión mutua de dos vehículos a motor, no se produce la inversión de la carga de la prueba al crear ambos una situación de riesgo equivalente». Y a partir de esta afirmación concluye que debió ser absuelto porque, por una parte, el demandante debió probar -y no lo hizo- que él actuó con culpa o negligencia, y por otra, que el demandante «conducía, cuando menos, de una manera irresponsable».

Por varias razones conjuntas esta parte del motivo tampoco puede ser estimada, lo que conduce a la desestimación íntegra del recurso.

1. En los supuestos de colisión recíproca de vehículos a motor, constituye jurisprudencia de esta Sala, a partir de su sentencia de 16 de diciembre de 2008, que el artículo 1.1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor EDL 2004/152063 establece un criterio de imputación de la responsabilidad fundado en el principio objetivo de la creación de riesgo por la conducción.

Este principio solo excluye la imputación, como precisa la sentencia del Pleno de esta Sala de 10 de septiembre de 2012 EDJ 2012/254449, de acuerdo con lo previsto en el propio artículo 1.1, «(...) Cuando se interfiere en la cadena causal la conducta o la negligencia del perjudicado (si los daños se deben únicamente a ella) o una fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo, salvo, en el primer caso, que concurra también negligencia del conductor, pues entonces procede la equitativa moderación de la responsabilidad frente a la tradicional responsabilidad por culpa o subjetiva en que el título de imputación es la negligencia del agente causante del resultado dañoso». Y esto es así, continúa la sentencia del Pleno, «tanto en el supuesto de daños personales como de daños materiales, pues en relación con ambos se constituye expresamente el régimen de responsabilidad civil por riesgo derivada de la conducción de un vehículo a motor».

2. No quedó probada la causa del accidente. Sí, que el ciclomotor del demandante y el automóvil del demandado, hoy recurrente, colisionaron entre ellos. Pero no cuál fue el causante de la colisión. No quedó probado, en consecuencia, que hubiera culpa exclusiva del demandante, como es exigible para que el recurrente quedara libre de toda responsabilidad.

3. La Audiencia Provincial declaró, moderando la indemnización, que el demandante había actuado con «una cierta conducta negligente (...) que influyó en el accidente» al circular llevando a dos personas en el ciclomotor. Pero este hecho no es equivalente, como pretende el recurrente, a una actuación con culpa exclusiva. No es igual cierta negligencia que una absoluta y excluyente negligencia.

CUARTO.- En aplicación de lo dispuesto en el artículo 394, en relación con el artículo 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL 2000/77463, procede condenar a la parte recurrente al pago de las costas del recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLO
1. Se desestima el recurso de casación interpuesto por don Cayetano contra la sentencia dictada en apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla en el recurso núm. 3196/10 -C EDJ 2011/248596 , procedente de los autos de juicio ordinario núm. 193/2008, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 24 de Sevilla.

2. Se condena a la parte recurrente al pago de las costas causadas por su recurso.

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.