Fumar en el patio de luces de una comunidad

El siguiente problema planteado fue el de que los empleados del bar, salen por la puerta de la cocina a fumar al patio de luces. Me preguntaban si se lo podían impedir.
Pues bueno, no encontré jurisprudencia ni mucha regulación al respecto, pero del estudio de la Ley Antitabaco Ley 42/2010 que modifica la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco. 

Resultó que no está permitido fumar donde nos dice la Ley y está permitido donde no se nos prohíba por una ley o el titular o propietario del lugar, esto que parece redundante nos sitúa a los juristas en una posición cómoda. Es como el código penal, todo lo que no está en el mismo no es delito o falta o infracción penal. Por eso, no se podían perseguir los delitos informáticos ya que no estaban tipificados y hubo que regularlos para que no hubiera esa laguna legal que inició con unos problemas que no existían cuando se creó dicho código y por eso no estaban contemplados.

No siempre es así de fácil, obligando como en el caso del ejemplo anterior a realizar un estudio profundo y un análisis exhaustivo considerando lo que dice la jurisprudencia para los casos concretos. Eso no hará falta aquí. Siempre salvo mejor opinión.

La Ley no dice textualmente que esté permitido o prohibido fumar en el patio de luces de la comunidad, simplemente hay que leer el artículos el 7:
«Artículo 7. Prohibición de fumar.
Se prohíbe fumar, además de en aquellos lugares o espacios definidos en la normativa de las Comunidades Autónomas, en:
a) Centros de trabajo público y privados, salvo en los espacios al aire libre.
b) Centros y dependencias de las Administraciones públicas y entidades de Derecho público.
c) Centros, servicios o establecimientos sanitarios, así como en los espacios al aire libre o cubiertos, comprendidos en sus recintos.
d) Centros docentes y formativos, salvo en los espacios al aire libre de los centros universitarios y de los exclusivamente dedicados a la formación de adultos, siempre que no sean accesos inmediatos a los edificios o aceras circundantes.
e) Instalaciones deportivas y lugares donde se desarrollen espectáculos públicos, siempre que no sean al aire libre.
f) Zonas destinadas a la atención directa al público.
g) Centros comerciales, incluyendo grandes superficies y galerías, salvo en los espacios al aire libre.
h) Centros de atención social.
i) Centros de ocio o esparcimiento, salvo en los espacios al aire libre.
j) Centros culturales, salas de lectura, exposición, biblioteca, conferencias y museos.
k) Salas de fiesta, establecimientos de juego o de uso público en general, salvo en los espacios al aire libre.
l) Áreas o establecimientos donde se elaboren, transformen, preparen, degusten o vendan alimentos.
m) Ascensores y elevadores.
n) Cabinas telefónicas, recintos de los cajeros automáticos y otros espacios cerrados de uso público de reducido tamaño. Se entiende por espacio de uso público de reducido tamaño aquel que no ocupe una extensión superior a cinco metros cuadrados.
ñ) Estaciones de autobuses, salvo en los espacios que se encuentren al aire libre, vehículos o medios de transporte colectivo urbano e interurbano, vehículos de transporte de empresa, taxis, ambulancias, funiculares y teleféricos.
o) Todos los espacios del transporte suburbano (vagones, andenes, pasillos, escaleras, estaciones, etc.), salvo en los espacios que se encuentren por completo al aire libre.
p) Estaciones, puertos y medios de transporte ferroviario y marítimo, salvo en los espacios al aire libre.
q) Aeropuertos, salvo en los espacios que se encuentren al aire libre, aeronaves con origen y destino en territorio nacional y en todos los vuelos de compañías aéreas españolas, incluidos aquellos compartidos con vuelos de compañías extranjeras.
r) Estaciones de servicio y similares.
s) Cualquier otro lugar en el que, por mandato de esta Ley o de otra norma o por decisión de su titular, se prohíba fumar.
t) Hoteles, hostales y establecimientos análogos, salvo en los espacios al aire libre. No obstante, podrán habilitarse habitaciones fijas para fumadores, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 8.
u) Bares, restaurantes y demás establecimientos de restauración cerrados.
v) Salas de teatro, cine y otros espectáculos públicos que se realizan en espacios cerrados.
w) Recintos de los parques infantiles y áreas o zonas de juego para la infancia, entendiendo por tales los espacios al aire libre acotados que contengan equipamiento o acondicionamientos destinados específicamente para el juego y esparcimiento de menores.
x) En todos los demás espacios cerrados de uso público o colectivo».

De esta forma creo que está claro, en general se permite fumar en los espacios al aire libre tal y como he subrayado en el artículo, pero, además, he subrayado cuatro excepciones que son a) en los espacios al aire libre de los centros sanitarios, b) en los espacios al aire libre de los colegios o centros educativos de menores, c) en los espacios al aire libre en las zonas infantiles entendiendo como tales las que estén acondicionadas como área de juego, y d) tampoco en los espacios al aire libre de los centros universitarios y de estudios de adultos que se encuentren cercanos a una escalera o edificio.

Un patio de luces es una zona al aire libre que no se encuentra en ninguna de las excepciones de la ley, por lo que si no hay normativa de la comunidad autónoma o la comunidad de propietarios no lo ha prohibido expresamente (como titulares propietarios), pues se puede fumar perfectamente.

La tercera pregunta de mi clienta fue: ¿Puede una propietaria solicitar que se cierre la puerta de salida del local-bar hacia el patio interior o de luces de la misma para así evitar que salgan a fumar los empleados?

La pregunta obligada para responder es ¿es la puerta trasera del local – bar que comunica con el patio de luces de la comunidad elemento común o privativo? ¿es un elemento estructural? 
Lo primero es acudir al estatuto de la comunidad porque podríamos atajar conociendo si el poder salir al patio de luces por una puerta de ese local viene permitido por dichas normas y si se considera que al ser un bajo ese patio le es de uso privativo. ¿Venía contemplada la puerta en los estatutos? También suelen venir obligaciones y derechos en la propia escritura del inmueble.

Si al ser un bajo tiene derecho al patio de luces como patio privativo está claro que está inherente tener la puerta que le comunica, pero además, existiría en su caso un deber del propietario del local de permitir el acceso al patio de luces desde su puerta a aquellos servicios necesarios para el mantenimiento de la comunidad.

Sobre este derecho cito la siguiente jurisprudencia:
«La desafectación de elementos comunes no esenciales es posible en la medida que el art. 396 no es en su totalidad de "ius cogens", sino de "ius dispositivum" (sentencias de esta Sala de 23 de mayo de 1984, 17 de junio de 1988, entre otras), "lo que permite que bien en el originario título constitutivo del edificio en régimen de propiedad horizontal, bien por acuerdo posterior de la Comunidad de propietarios (siempre que dicho acuerdo se adopte por unanimidad: regla 1ª del art. 16 de la Ley de 21 de julio de 1960) pueda atribuirse carácter de privativos (desafectación) a ciertos elementos comunes que no siéndolo por naturaleza o esenciales, como el suelo, las cimentaciones, los muros, las escaleras, etc., lo sean sólo por destino o accesorios, como los patios interiores, las terrazas a nivel o cubiertas de parte del edificio, etc.," (sentencias de 31 de enero y 15 de marzo de 1985, 27 de febrero de 1987, 5 de junio y 18 de julio de 1989, entre otras).

La desafectación de un elemento común no esencial, como las terrazas, no implica que el bien deje de tener tal consideración; tan sólo supone una variación respecto del uso del mismo que cabrían hacer todos los copropietarios con arreglo a su cuota, configurándose el uso privado o exclusivo como una excepción a lo que constituye regla general en el régimen de propiedad horizontal. En efecto, la Ley de Propiedad Horizontal, establece un peculiar régimen dominical, en virtud del cual, la propiedad singular y exclusiva de cada propietario sobre su piso o local se completa con la "copropiedad con los demás dueños de pisos o locales, de los restantes elementos, pertenencias y servicios comunes" (Art. 3 LPH), entre los que se encuentran las terrazas que sirven de cubierta al edificio, y que en consecuencia, dicho régimen faculta a todo copropietario a servirse de los mismos en la forma que sancionan los arts. 394 CC y 9.6 LPH, esto es, conforme a su destino, y de manera que no perjudique a los intereses de la Comunidadni impida a los copartícipes usarlas según su derecho.

Pero, siendo aquella la regla general; si atendemos a que el art. 5 LPH otorga al título constitutivo, entre otras, la función de disponer las "reglas de constitución y ejercicio del derecho y disposiciones no prohibidas por la Ley en orden al uso o destino del edificio, sus diferentes pisos o locales, instalaciones y servicios (...)", y que el art. 13 LPH concede a la junta de propietarios la facultad de "4º Aprobar o reformar los estatutos y determinar las normas de régimen interior", en principio nada se opone a que, bien por medio de lo dispuesto originariamente en el título constitutivo, bien por razón de decisión de la junta de propietarios, pueda otorgarse el uso exclusivo de un elemento común a alguno o alguno de los comuneros y restringir el mismo en cuanto a otros»

Si por el contrario se establece que el patio es de uso común, habrá que ver a qué se debe la existencia de la puerta, pues sigue siendo necesario que exista una forma de comunicación con dicho patio para acceder por el mismo al mantenimiento de las servicios de la comunidad de propietarios, y aunque existan más salidas o puertas es obvio que este elemento se puede considerar estructural y por lo tanto su modificación requeriría el consentimiento unánime de todos los vecinos y una causa.

En virtud del artículo 396 del Código Civil, el patio tiene la consideración de elemento común del edificio. Por ello y, de conformidad con los artículos 12 y 17.1 de la LPH, las obras que alteren la configuración originaria de los elementos comunes de la finca, como es el caso del cierre de una puerta que comunica, al suponer una modificación del Título Constitutivo, requerirá para ello el previo consentimiento de la unanimidad de los propietarios.

Según el la Ley de Propiedad Horizontal, el cerramiento de este patio común podría constituir no solo una violación del artículo 2 sino también una franca infracción a normas municipales en la materia. Así que cuidado con cerrar la estancia sin permiso previo de la junta.

Se puede solicitar por la vecina la aprobación por junta de la modificación de este elemento común y estructural, otra cosa, es que la comunidad entera llegue a la conclusión de realizar dicha modificación y eliminar la puerta, sobre todo si es necesaria para toda la comunidad.

Como regla general, cualquier instalación u obra en el patio, teniendo éste el carácter de elemento común, necesita la autorización unánime de la Comunidad, ya que no se puede perturbar el derecho de los demás condóminos, desviar el uso y destino del patio y llevar a cabo obras que afecten a la estructura de los elementos comunes. SAP Barcelona de 25 noviembre 1998.

En este sentido, la STS Sala 1ª de 11 febrero 2009 afirma que con frecuencia, se permite tácitamente por la Comunidad la utilización privativa de los patios, aunque son comunes según el art.396 CC , a los dueños de pisos bajos o locales, que, de ordinario, son los únicos que tienen acceso a los mismos; inclusive, en determinadas ocasiones, algunos de sus titulares se aprovechan de su posición y realizan obras para ampliar el propio piso, sin el permiso de la Junta de Propietarios, las que, singularmente si fueran de fábrica, están prohibidas y la Comunidad tiene facultades para solicitar su derribo y el retorno a su primitivo estado.

La tan ansiada última pregunta de mi clienta fue: ¿Puede el bar depositar la bombona de butano al lado de su puerta de salida al patio de luces?

Mi conclusión es que depende de si el uso del patio es privativo con su servidumbre o es comunitario y de que no obstaculice en ningún caso el acceso al patio.

Así que dividimos la pregunta en dos:
Según el libro Elementos comunes y privativos en las comunidades de propietarios. Puntos críticos y aspectos prácticos (Autores: Jiménez Lujan, Jacinto José, Rosat Aced, José Ignacio, Jaime López, Inmaculada, Fecha: 2012): … ¿Puede un propietario, que tiene el uso exclusivo de un patio de luces, almacenar objetos en el mismo?

A nuestro juicio podría hacerlo, siempre que dicho almacenamiento tenga un carácter menor, esto es: no perjudique ningún elemento común del inmueble y no provoque molestias ni derive en actividades prohibidas por la ley.

En términos similares se expresa la SAP de Valencia de 17-1-2008 (Tol 130851), que estableció, partiendo de la calificación no discutida de que el patio de luces es un elemento común cuyo uso privativo tenía atribuido la vivienda objeto del litigio, que el propietario no podía efectuar instalaciones fijas, sin el permiso de la comunidad, dado que afectaban al citado elemento común, pero permitía el almacenamiento de determinados elementos movibles (cortina, escobas etc.), por entender que en dicho almacenamiento debían observarse las normas de buena vecindad y no alteraban la estructura del edificio pues podían ser cambiados sin menoscabo de la esencia del inmueble en general.

Y, finalmente, la retirada de enseres ha de extenderse a la armariada que hoy todavía tiene instalada la parte demandada, que queda probado con idénticos medios probatorios que colocó ésta siendo propietaria del inmueble y sin recabar el permiso de la comunidad, siendo así que precisaba de tal autorización al tratarse de una instalación fija que afecta a un elemento común, cual es el patio de luces del edificio (artículo 12 de la Ley), sin que proceda entender que la cortina, las escobas y demás enseres alteren la fábrica del edificio, por tratarse de elementos movibles que pueden ser cambiados de lugar sin menoscabo de la esencia del inmueble en general. Por todo ello, procede con estimación parcial del motivo de recurso, extender la condena a la retirada de elementos también a la totalidad de la armariada, y no así a los elementos movibles dichos, en cuyo almacenamiento habrán de observarse normas de buena vecindad, obligación que no se declara por no haber sido objeto de petición en la demanda, si bien no por ello deja de existir, pues se trata de una obligación legal.

…Si el título de constitución no dice nada al respecto, hay que considerarlos elementos comunes, acogiéndonos al criterio que el Tribunal Supremo ha manifestado en reiteradas ocasiones basándose en la misión arquitectónica y funcional de los patios interiores y por la presunción legal que establece el art. 396 del CC. Si una vez realizadas las correspondientes consultas y comprobaciones del título constitutivo resultara que el patio en cuestión no figurara como privativo, como anejo a una propiedad privativa, ha de considerarse como elemento común, por lo que, para cualquier actuación que modificara el mismo, se precisaría del permiso unánime de la Comunidad, salvo que tal modificación supusiera un interés general para la finca; en tal caso sería necesario acuerdo mayoritario adoptado por tres quintas partes de los propietarios que a su vez representasen tres quintas partes de las cuotas de participación.

¿Pueden entonces colocarse objetos en el patio de luces que no es privativo del local?
En principio las zonas comunes deben mantenerse siempre libres, además eso modificaría el estado del patio, así que no puede ser utilizado a menos que exista permiso de la comunidad de propietarios.

Los patios se encuentran comprendidos entre los elementos comunes del inmueble, como partes integrantes del edificio, destinados a dar aire y luz a los pisos y locales. art.396 CC.

Puede suceder por ejemplo, que alguno de dichos patios, tenga una entrada independiente del resto del edificio y esté destinado al depósito de mercancías de alguno de los locales de la planta baja.

En estos supuestos habrá de estarse a lo que se disponga en el título constitutivo y el uso ha de hacerse conforme su destino y sin perjudicar los intereses de la Comunidad, que soportará aquel uso, siempre y cuando el mismo no resulte anormal, peligroso o desmedido. SAP Vizcaya de 6 abril 1999.

Debe recordarse que el artículo 6 LPH dispone que “Para regular los detalles de la convivencia y la adecuada utilización de los servicios y cosas comunes, y dentro de los límites establecidos por la Ley y los estatutos, el conjunto de propietarios podrá fijar normas de régimen interior, que obligarán también a todo titular mientras no sean modificadas en la forma prevista para tomar acuerdos sobre la administración”.

El acuerdo adaptar debe ser por mayoría, de conformidad con lo establecido en el art.17.1 LPH .